LARUÉS

LARUÉS
paisaje navado

viernes, 16 de julio de 2010

LA PARDINA DE BERNE

Buscando en Google, nos acamos de topar con este documento referente a un juicio que hubo en Larués en 1864, con la pardina de Berne por medio,
si lo quereis ver esta en esta pagina:
http://books.google.es/books?id=eIwWAAAAYAAJ&dq=larues&pg=RA3-PA954#v=onepage&q&f=false

aqui os dejamos una transpripción para que le echeis un vistazo:




Sentencia (30 de mayo de 1864.).—Roturación Arbitraria.
—Se revoca la sentencia del Consejo provincial de Huesca; se confirma la providencia del Gobernador de la misma provincia, por la que se amparó al vecindario del pueblo de Larués en el aprovechamiento que decia tener en la Pardtna de Berné, y se resuelve:

Que realizada la enajenación de una finca, del común con anterioridad á la fecha de la ley de i." de mayo de 1833, ni las disposiciones de ésta, ni las del Reglamento dictado para su ejecución pueden ser aplicables á las cuestiones que de dicha venta surjan.
Doña Isabel II. etc.
En el pleito que en grado de apelación pende ante el Consejo de Estado, entre partes, de la una el Ayuntamiento de Larúes, provincia de Huesca, representado por mi Fiscal, apelante; y de la otra D. Baltasar Lacadena, vecino de Rerdun, y en su nombre el Doctor D. Florencio Maree llán, apelado, sobre revocación del fallo dictado por el Consejo provincial de aquella capital en 27 de agosto de 1862, que dejó sin efecto y declaró nulas Jas providencias gubernativas de 29 de mayo de 1857 y 24 de marzo Tomo ív. 120

principal, de que se declarasen nulas y de ningun valor las referidas procidencias del Gobernador, de 29 de mayo de 1857 y 24 de marzo de 1858, como dictadas por autoridad incompetente, ó en otro caso que se revocasen, declarando que el vecindario de Larués no estaba en posesión velguari del derecho de alera toral sobre la Pardina de Berné, de la propiedad del demandante, ni en el de prohibir las roturaciones que éste intentase en dicha finca, sin perjuicio de la ¡demanda de propiedad respecto á las referidas servidumbres, que podría entablar el Alcalde de Larués en los Tribunales ordinarios; y condenándole en las costas, daños y perjuicios irrogados:
Visto el auto del Consejo provincial, por el que se mandó emplazar ai Alcalde de Larués y citar de eviccion á los herederos de Pratosí por fallecimiento de éste:
Visto el escrito presentado por el Alcalde de Larués, contestando á la demanda, con la pretensión del que se desestimase aquella y se confirmaren las providencias reclamadas, declarando que el común de vecinos de Limes estaba bien amparado en la posesión de pastar con sus ganados y do aprovechar las leñas de la Pardina de Berné, sin que el demandante pudiera hacer roturaciones de ninguna clase en el terreno llamado Alera, v condenándole en las costas y en la indemnización de perjuicios causados al pueblo con sus reclamaciones contra dichas servidumbre:
Vistos los documentos que el Alcalde de Larués acompañó á su citado escrito, consistentes el primero en un un pergamino escrito en latin y su traducción al castellano, del que resulta que en 10 de noviembre de 1825 se espidió Real provisión por la Real Audiencia de Aragón, en la que ha ciendo mérito del proceso Toral seguido entre el pueblo de Larués y la Abadesa y monjas del Monasterio de Santa Cruz de los Seros,cuya comunidad trasladó posteriormente su casa residencia á la ciudad de Jaca; y de la sentencia pronunciada por el Tribunal inferior amparando al vecindario de Larués en sus derechos sobre la Pardina de Berné, y cuyo fallo con tirmó el pronunciado en otro proceso seguido en 1524, dictó ¡a espresada Real Audiencia sentencia definitiva, mandando que lo solicitado por parte de la justicia y Jurados del Concejo y todo el lugar de Larués habia de ser hecho y debía hacerse, y mandó que se hiciese de sol á sol, debidamente y ségun lo contenido en el Foro, ordenando que se pusiera y colocara al común de vecinos de Larués en verdadera, real y actual posesión de la mencionada Pardina aprehendida, según el tenor de la sentencia, con los derechos contenidos en la misma; y que á ellos puestos y colocados en posesión se mantuvieran, protegieran y defendieran para que los mismos en litis pendencia pudieran tener y poseer la dicha Pardina, usar y gozar de la misma debidamente y según el Foro, con los frutos y derechos provenientes y emolumentos procedentes de la misma; y el segundo, en un espediente original sacado del Archivo de la Municipalidad de Lames, instruido el año 1751, del que resulta que conforme á la legislación ile aquel tiempo y al decreto del Regente de la Audiencia de Zaragoza, el Corregidor del partido de Cinco Villas prohibió el descuaje y roturaciones que algunos vecinos hacían en las aleras del pueblo, uno de los cuales era el de la Pardina de Berné, cuya providencia recayó en virtud-de queja de los ganaderos, A quienes por aquel medio se les perjudicaba para el pasto de sus ganados:
Visto el escrito que en 23 de mayo de 1861 presentaron los herederos de D. Pascual Pratosí con la pretensión de que se comunicase la demanda interpuesta por Lacadena y este escrito á la Administración de Propiedades y Derechos del Estado de la provincia y al Promotor Oscal de Hacien ii pública, citándoles de eviccion para que saliesen al pleito:
Visto el escrito que por consecuencia de la espresada citación presentó el Promotor fiscal de Hacienda pública, en el que, fundado en no htberse oído al representante de la Hacienda en el espediente gubernativo, y oo haberse observado en la tramitación del mismo lo prevenido en los artículos 96 y 400 de la instrucción para el cumplimiento do la ley de 4.*d> mayo de 1855, solicitó que se inhibiese el Consejo provincial del conocimiento de este pleito, y declarase que el demandante y los herederos m perjuicio de la demanda de propiedad que podrá entablar el Alcalde de aquel pueblo sobre las servidumbres que pretende ante el Tribunal competente:
Vista la Real orden de 17 de mayo de 1838, en la que se encarga á los Jefes políticos, hoy Gobernadores, mantengan la posesión de los pastos públicos y aprovechamientos comunes según hayan existido de antiguo, sin perjuicio de las declaraciones procedentes respecto del derecho de propiedad:
Visto el art. 8.° de la ley de 2 de abril de 1845, que declara la competencia de los Consejos provinciales para conocer dé las Cuestiones relativas al uso de los bienes y aprovechamientos comunales:
Considerando que realizada la enajenación de la Pardina de Berné en 1938, no pueden ser aplicablesá las cuestiones que de ella surjan las disposiciones de la ley de 1.° de mayo de 1855 ni las del reglamento dictado para su ejecución:
Considerando que la providencia del Gobernador de Huesca, origen 'le este pleito, se limitó á amparar al vecindario de Larués en los derechos que venia disfrutando, reduciéndose por consecuencia los efectos de aquella, asi como los de este espediente, á una mera decisión de posesión que no prejuzga ninguna de las reclamaciones que puedan intentarse por el comprador de la Pardina:
Considerando que el vecindario de Larués ha acreditado que al venderse aquella linca y hasta la actualidad ha estado en pacífica posesión de utilizar con sus ganados las yerbas, de aprovechar las leñas y de prohibir as roturaciones;
Conformándome con lo consultado por la Sala de lo Contencioso del íonsejo de Estado, Vango en revocar la sentencia del Consejo provincial le Huesca, de 27 de agosto de 1862, y en conlirmar la provincia del Gojernador de 29 de mayo de 1857, sin perjuicio de que los interesados isen de las acciones que crean competirles donde y según corresponda.
Dado en Aranjuez á 30 de mayo de 1864.—Está rubricado de la Re:¡l nano. - El Presidente del Consejo de Ministros, Alejandro Mon.»

Publicación.—Leido y publicado el anterior Real decreto por mí el iecretario general del Consejo de Estado, hallándose celebrando audienia pública la Sala de lo Contencioso, acordó que se tenga como resolución nal en la instancia y autos á que se reliere; que so una á los mismos; se lotifique en forma á las partes, y se inserte en la Gaceta, de que cerifico.

Madrid 9 de junio de 1864.—Pedro de Madrazo.—(Colección legüla;ca.-^!864.—Núrn. 142.)

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